DISCURSO A SECTOR INDUSTRIAL DE CVG



La Ley Orgánica del Ambiente tiene como objetivo fundamental, establecer dentro de las políticas de desarrollo integral de la nación, los principios rectores para la Conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en beneficio de la calidad de vida. Dichos principios adquirieron rango constitucional en el año 1999, quedando establecidos los derechos y deberes ambientales, donde se establece que: “Es un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro”


Algunas normas internacionales definen también las bases del Derecho Ambiental en Venezuela  como lo son por ejemplo:

El “Principio 13 de la Declaración de Río de Janeiro, de Junio de 1.992”, emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, dispone lo siguiente: “Los Estados deben elaborar una legislación Nacional concerniente a la responsabilidad por los daños causados  por la contaminación y otros perjuicios  al ambiente y la indemnización de las víctimas”.

En Venezuela tal legislación existe y la misión del Ministerio del Ambiente se traduce en hacer que ésta se cumpla tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica de la Administración Central.

Nuestra legislación en lo que se refiere a la Responsabilidad Civil Ambiental – Delictual o Extracontractual  al respecto nos dice:

Según el Artículo 1.185 del Código Civil, “el que con intención, por negligencia, o por imprudencia  ha causado un daño  a otro, está obligado a repararlo”. Indudablemente, tal daño puede recaer sobre el medio ambiente o uno de sus componentes, perjudicando a otro,  sea un sujeto determinado o a todos, es decir la sociedad  o la comunidad.

Igualmente, existe la conocida  Doctrina del Abuso de Derecho,  que podrá aplicarse en el caso de una empresa que haciendo uso de su Derecho a explotar cierta actividad  o a vertir un contaminante dado, cause un perjuicio ecológico, aún dentro de las condiciones fijadas por las leyes, reglamentos, normas técnicas, resoluciones, ordenanzas, por haber incurrido en excesos. Este es un supuesto de Responsabilidad Civil Culposa o Subjetiva, que se aplica por analogía a las empresas contaminantes. Asimismo, nuestra constitución en el Capítulo VII sobre los derechos económicos, establece en su artículo 112, que los derechos económicos están limitados “por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”.

El Derecho Ambiental Internacional, cuenta con sus propios Principios Generales deducibles de los tratados y costumbres  internacionales y también Principios Generales  propios inherentes a su esencia misma; por ejemplo: los 26 PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN DE  ESTOCOLMO Y LOS 27 PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN DE RIO.

Recapitulando muy  sucintamente  estos Principios Generales propios del Derecho Internacional entre los directamente referidos a la Protección del Ambiente y que se pregonan con mayor insistencia, tenemos:

¨      El derecho al ambiente es un derecho fundamental de todas las generaciones presentes y futuras.

¨      Los Estados están en la obligación de proteger al ambiente, a  cuyo efecto deberán prevenir sus daños  o al menos reducir o mitigar sus efectos.

¨      El desarrollo debe ser sostenible y, en consecuencia  su planificación tiene que hacerse tomando en cuenta la protección del ambiente.

¨      La incertidumbre científica sobre daños potencialmente de envergadura no será causa para que los Estados dejen de adoptar las medidas pertinentes que impidan  su ocurrencia.

¨      Quien contamina debe correr con los costos necesarios para controlar y/o corregir los daños ambientales que pueda ocasionar.

Una vez mencionados algunos de estos principios, podemos afirmar que la naturaleza vinculante de los tratados,  se fundamenta en el Principio General Fundamental del Derecho, para algunos, más que un Principio General, se trata de una costumbre PACTA SUNT SERVANDA  (los compromisos  deben ser respetados)... “

Nos damos cuenta que en los casos que hoy nos ocupan, hay una violación palpable no sólo de los compromisos adquiridos al suscribir los Cronogramas de Adecuación Ambiental que debían ser ejecutados en un lapso de tiempo determinado y cumplir con unos proyectos y objetivos ambientales establecidos, sino también un incumplimiento con las normas ambientales nacionales y más allá con los principios internacionales del Derecho que deben respetarse en pro del  COLECTIVO, ya que hoy por hoy la tendencia de cambios del Derecho tradicional nos inclina hacia una interpretación de la ley que tiene por objeto la protección de los intereses esenciales  y colectivos de la comunidad en general.

Pudiera argumentarse como se argumenta, que las Ordenes de Proceder Sancionatorias emitidas por el Ministerio del Ambiente a través de  la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, lesiona gravemente, la esfera jurídico patrimonial de las empresas, consideramos necesario aclarar que  cada una de nuestras actuaciones han sido orientadas a la protección del COLECTIVO, que como señalamos  anteriormente, es un interés  que está por encima de cualquier otro particular, ya sea económico, político o de cualquier otra índole. Además, considera  este Ministerio que como bien lo preceptúa, el Código Civil en su Artículo 6:

“No pueden renunciarse ni relajarse por conveniencia particular, las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público”.

Asimismo, el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente declara de “utilidad y orden público la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente”.
Por último el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, señala:

“Las actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, solo podrán ser autorizadas si se establecen  garantías, procedimientos y normas para su corrección.

Así se demuestra fehacientemente  que es la misma empresa la responsable de los perjuicios que pudieran ocurrir en su esfera jurídico patrimonial, ya que es debido a su propio incumplimiento la causa por la cual esta Autoridad decidió la imposición de las medidas sancionatorias.

Por todas las razones anteriormente expuestas, la decisión de este Ministerio de paralizar parcialmente las actividades que originan contaminación,  u otras medidas de carácter preventivo o correctivo, constituyen medidas técnica y legalmente válidas, por cuanto las mismas permitirán reducir la emisión de contaminantes al ambiente, al mismo tiempo que garantiza los derechos económicos de la empresa, el derecho al trabajo de sus trabajadores y preserva la esfera jurídico patrimonial de las empresas.

Finalmente, es importante reconocer que algunas empresas en proceso de adecuación ambiental han orientado importantes esfuerzos en cumplir con los proyectos y objetivos de la adecuación ambiental, los cuales consideramos que han sido exitosos en algunas contadas empresas, que no vale ahora mencionar. La falta de logros ambientales en otras empresas no debe ser motivo para descalificar los Cronogramas de Adecuación Ambiental, los cuales cumplieron una función técnica-jurídica de avance importante en materia ambiental en el país.

Debemos ir hacia delante, actualizar la información, volver a evaluar y  diagnosticar la nueva situación técnica y ambiental de cada empresa, la cual sin duda ha cambiado en los últimos 8 años, desde cuando datan los cronogramas. Vamos a actualizar la información para diseñar y ejecutar los nuevos proyectos ambientales que hagan falta para cumplir con la ley. Muchos proyectos se hicieron y se cerraron, quedan otros tantos pendientes por ejecutar. Incluso, algunos cronogramas han sido objeto de finiquito, lo importante es aprovechar la experiencia que ya tenemos e incorporar a las empresas en situación de atraso para que de una vez por todas comiencen a cumplir con sus compromisos ambientales.

Existen otros instrumentos técnicos-jurídicos distintos a los Cronogramas de Adecuación, tales son los Planes de Supervisión Ambiental, que son instrumentos más versátiles y permiten día a día, ir resolviendo, sobre la marcha, los problemas ambientales que se presentan. Muchas empresas lo tienen y ejecutan. Estos instrumentos deben implementarse adecuadamente en aquellas empresas en situación de atraso considerable, para ir logrando paulatinamente pequeños pero significativos avances en materia ambiental.

Las puertas del Ministerio del Ambiente siempre han estado abiertas para la comunicación y asesoramiento. Con las empresas del grupo CVG tenemos experiencias importantes de buena comunicación inter-institucional, es cuestión de acercarse, como lo han hecho aquellas empresas que en constante comunicación con nuestros técnicos han logrado importantes avances en materia ambiental. No todo ha sido malo, pero es necesario mejorar.

La jerarquía de los Departamentos ambientales dentro de la organización de las empresas es sumamente importante para el logro de las metas ambientales, por razones obvias, (un gerente de producción no le va a hacer caso a un Departamento de Ambiente que no tiene mayor jerarquía dentro de la Organización), es por ello que los primeros objetivos de la adecuación ambiental se orientaron a la adecuada jerarquización de los Departamentos Ambientales dentro de las Organizaciones. Todo en aras de que cada empresa asumiera adecuadamente su rol de supervisión y garantizara el cumplimiento con sus responsabilidades ambientales generales.

La Supervisión ambiental es un rol compartido, la vigilancia y control es nuestra potestad institucional, pero los deberes ambientales son de todos y todos debemos cumplirlos asumiendo cada uno nuestro rol y  responsabilidad, dentro del ámbito de nuestras competencias.





Riolama Fernandez, Biol. M. Sc

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