Algunas normas internacionales definen también las bases del Derecho
Ambiental en Venezuela como lo son por
ejemplo:
El “Principio 13 de la
Declaración de Río de Janeiro, de Junio de 1.992” , emanado de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, dispone lo siguiente: “Los Estados deben elaborar una legislación
Nacional concerniente a la responsabilidad por los daños causados por la contaminación y otros perjuicios al ambiente y la indemnización de las
víctimas”.
En Venezuela tal legislación existe y la misión del Ministerio del
Ambiente se traduce en hacer que ésta se cumpla tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica de la Administración Central.
Nuestra legislación en lo que se refiere a la Responsabilidad Civil
Ambiental – Delictual o Extracontractual
al respecto nos dice:
Según el Artículo 1.185 del Código Civil, “el que con intención, por
negligencia, o por imprudencia ha
causado un daño a otro, está obligado a
repararlo”. Indudablemente, tal daño puede recaer sobre el medio ambiente o uno
de sus componentes, perjudicando a otro,
sea un sujeto determinado o a todos, es decir la sociedad o la comunidad.
Igualmente, existe la conocida Doctrina del Abuso de Derecho, que podrá aplicarse en el caso de una empresa
que haciendo uso de su Derecho a
explotar cierta actividad o a vertir un
contaminante dado, cause un perjuicio ecológico, aún dentro de las condiciones
fijadas por las leyes, reglamentos,
normas técnicas, resoluciones, ordenanzas, por haber incurrido en excesos.
Este es un supuesto de Responsabilidad Civil Culposa o Subjetiva, que se aplica
por analogía a las empresas contaminantes. Asimismo, nuestra constitución en el
Capítulo VII sobre los derechos económicos, establece en su artículo 112, que los
derechos económicos están limitados “por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”.
El Derecho Ambiental Internacional, cuenta con sus propios Principios
Generales deducibles de los tratados y costumbres internacionales y también Principios
Generales propios inherentes a su
esencia misma; por ejemplo: los 26
PRINCIPIOS DE LA
DECLARACIÓN DE
ESTOCOLMO Y LOS 27 PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN DE RIO.
Recapitulando muy
sucintamente estos Principios
Generales propios del Derecho Internacional entre los directamente referidos a la Protección del Ambiente
y que se pregonan con mayor insistencia, tenemos:
¨
El derecho al
ambiente es un derecho fundamental de todas las generaciones presentes y
futuras.
¨
Los Estados están
en la obligación de proteger al ambiente, a
cuyo efecto deberán prevenir sus daños
o al menos reducir o mitigar sus efectos.
¨
El desarrollo
debe ser sostenible y, en consecuencia
su planificación tiene que hacerse tomando en cuenta la protección del
ambiente.
¨
La incertidumbre
científica sobre daños potencialmente de envergadura no será causa para que los
Estados dejen de adoptar las medidas pertinentes que impidan su ocurrencia.
¨
Quien contamina
debe correr con los costos necesarios para controlar y/o corregir los daños
ambientales que pueda ocasionar.
Una vez mencionados algunos de estos principios, podemos afirmar que la
naturaleza vinculante de los tratados,
se fundamenta en el Principio General Fundamental del Derecho, para
algunos, más que un Principio General, se trata de una costumbre PACTA SUNT SERVANDA (los compromisos deben ser respetados)... “
Nos damos cuenta que en los casos que hoy nos ocupan, hay una violación
palpable no sólo de los compromisos adquiridos al suscribir los Cronogramas de
Adecuación Ambiental que debían ser ejecutados en un lapso de tiempo
determinado y cumplir con unos proyectos y objetivos ambientales establecidos,
sino también un incumplimiento con las normas ambientales nacionales y más allá
con los principios internacionales del Derecho que deben respetarse en pro
del COLECTIVO, ya que hoy por hoy la tendencia de cambios del Derecho tradicional nos
inclina hacia una interpretación de la ley que tiene por objeto la protección
de los intereses esenciales y colectivos
de la comunidad en general.
Pudiera argumentarse como se argumenta, que las Ordenes de Proceder
Sancionatorias emitidas por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, lesiona
gravemente, la esfera jurídico patrimonial de las empresas, consideramos
necesario aclarar que cada una de nuestras
actuaciones han sido orientadas a la protección del COLECTIVO, que como señalamos
anteriormente, es un interés que
está por encima de cualquier otro particular, ya sea económico, político o de
cualquier otra índole. Además, considera
este Ministerio que como bien lo preceptúa, el Código Civil en su
Artículo 6:
“No pueden renunciarse ni relajarse por conveniencia particular, las
leyes en cuya observancia están interesadas el orden público”.
Asimismo, el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente declara de “utilidad y
orden público la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente”.
Por último el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, señala:
“Las actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en forma no
irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, solo podrán ser
autorizadas si se establecen garantías,
procedimientos y normas para su corrección.
Así se demuestra fehacientemente
que es la misma empresa la responsable de los perjuicios que pudieran
ocurrir en su esfera jurídico patrimonial, ya que es debido a su propio
incumplimiento la causa por la cual esta Autoridad decidió la imposición de las
medidas sancionatorias.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la decisión de este
Ministerio de paralizar parcialmente las actividades que originan
contaminación, u otras medidas de
carácter preventivo o correctivo, constituyen medidas técnica y legalmente
válidas, por cuanto las mismas permitirán reducir la emisión de contaminantes
al ambiente, al mismo tiempo que garantiza los derechos económicos de la
empresa, el derecho al trabajo de sus trabajadores y preserva la esfera
jurídico patrimonial de las empresas.
Finalmente, es importante reconocer que algunas empresas en proceso de
adecuación ambiental han orientado importantes esfuerzos en cumplir con los
proyectos y objetivos de la adecuación ambiental, los cuales consideramos que
han sido exitosos en algunas contadas empresas, que no vale ahora mencionar. La
falta de logros ambientales en otras empresas no debe ser motivo para
descalificar los Cronogramas de Adecuación Ambiental, los cuales cumplieron una
función técnica-jurídica de avance importante en materia ambiental en el país.
Debemos ir hacia delante, actualizar la información, volver a evaluar
y diagnosticar la nueva situación
técnica y ambiental de cada empresa, la cual sin duda ha cambiado en los
últimos 8 años, desde cuando datan los cronogramas. Vamos a actualizar la
información para diseñar y ejecutar los nuevos proyectos ambientales que hagan
falta para cumplir con la ley. Muchos proyectos se hicieron y se cerraron,
quedan otros tantos pendientes por ejecutar. Incluso, algunos cronogramas han
sido objeto de finiquito, lo importante es aprovechar la experiencia que ya
tenemos e incorporar a las empresas en situación de atraso para que de una vez
por todas comiencen a cumplir con sus compromisos ambientales.
Existen otros instrumentos técnicos-jurídicos distintos a los
Cronogramas de Adecuación, tales son los Planes de Supervisión Ambiental, que
son instrumentos más versátiles y permiten día a día, ir resolviendo, sobre la
marcha, los problemas ambientales que se presentan. Muchas empresas lo tienen y
ejecutan. Estos instrumentos deben implementarse adecuadamente en aquellas
empresas en situación de atraso considerable, para ir logrando paulatinamente
pequeños pero significativos avances en materia ambiental.
Las puertas del Ministerio del Ambiente siempre han estado abiertas
para la comunicación y asesoramiento. Con las empresas del grupo CVG tenemos
experiencias importantes de buena comunicación inter-institucional, es cuestión
de acercarse, como lo han hecho aquellas empresas que en constante comunicación
con nuestros técnicos han logrado importantes avances en materia ambiental. No
todo ha sido malo, pero es necesario mejorar.
La jerarquía de los Departamentos ambientales dentro de la organización
de las empresas es sumamente importante para el logro de las metas ambientales,
por razones obvias, (un gerente de producción no le va a hacer caso a un
Departamento de Ambiente que no tiene mayor jerarquía dentro de la Organización ), es por
ello que los primeros objetivos de la adecuación ambiental se orientaron a la
adecuada jerarquización de los Departamentos Ambientales dentro de las
Organizaciones. Todo en aras de que cada empresa asumiera adecuadamente su rol
de supervisión y garantizara el cumplimiento con sus responsabilidades
ambientales generales.
Riolama Fernandez, Biol. M. Sc
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